“También mataste un pedazo de mi identidad”
por Judith Manfredi (*) | para Inesi
Los cambios de nombre son algo relativamente habitual en nuestros tribunales, pero en este caso[1] particular la identidad se encuentra atravesada por otra problemática específica: un femicidio. Para entender el contexto de este fallo es necesario recordar a Micaela Recchini, asesinada a golpes el 14 de marzo del año 2010, en Rincón de los Sauces, Neuquén, por su pareja Héctor Cortez. Puesto que fue la violencia la que terminó con su vida, no fue un instante petrificado en el tiempo sino un proceso dinámico que se fue gestando antes de su muerte y que sigue hasta la actualidad dejando marcas en quienes la sobrevivieron.
Micaela tenía dos hijes, y son elles, con la ayuda de su abuela materna, quienes protagonizan este pedido de cambio de nombre, nacido desde el dolor. Quizás el legislador[2] al sancionar el art. 69 del CCyC, nunca imaginó que el sufrimiento por la ausencia de una madre, y la vergüenza por llevar el nombre de un asesino fueran alguna vez esgrimidos como justos motivos para solicitar un cambio en el nombre de una persona, pero la dureza de esta realidad que se lleva a nuestras hermanas puede incluso herir nuestra identidad.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre
por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima
de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en relación a la identidad que “…Toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.“[3] Y es en este sentido dinámico que este pedido de cambio de nombre debe ser entendido, pues la realidad biológica que referencian los nombres que portaban les solicitantes debe dejar lugar a una realidad biográfica que la supera; debe dejar espacio para que desde la decisión de tomar otro nombre se pueda sanar aquel horrible suceso en el que ni la víctima, ni quienes la amaban, pudieron elegir.
Así las cosas, y a pesar de que la pregunta de uno de les niñes: “Me gustaría también, preguntarle por qué lo hizo…”[4] quizás nunca obtenga respuesta; la sentencia que hace lugar al pedido de cambio de nombre debe ser recibida como un aporte necesario de un estado que no debe entender su labor terminada con una condena a prisión, sino que debe continuar colaborando con el proceso de reparación.
[1] Conforme sentencia de autos “C.R.A. Y OTRO S/CAMBIO DE NOMBRE”, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia de Neuquén.
[2] (Revista Relaciones Internacionales – Nº 28 (Segmento Digital) Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) – Primer semestre de 2005 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador) [3] El Código Civil y Comercial de la Nación, redactado por una comisión de juristas designada por decreto 191/2011, fue aprobado por el Congreso de la Nación el 1 de octubre de 2014, mediante la ley n.° 26 994, promulgada el 7 de octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre del mismo año. [4] Conforme sentencia de autos “C.R.A. Y OTRO S/CAMBIO DE NOMBRE”, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia de Neuquén.(*) Judith Manfredi es abogada (UNL), ejerce en la ciudad de Paraná y es parte del equipo de INESI.